DECRETO
"EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA
LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS.
ARTÍCULO
ÚNICO: Se expide la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente
Modificados, para quedar como sigue:
LEY DE
BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS
ARTÍCULO 1.-
La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto
regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental,
liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización,
importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin
de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades
pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad
biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.
ARTÍCULO 2.-
Para cumplir su objeto, este ordenamiento tiene como finalidades:
I.
Garantizar un nivel adecuado y eficiente de protección de la salud humana, del
medio ambiente y la diversidad biológica y de la sanidad animal, vegetal y
acuícola, respecto de los efectos adversos que pudiera causarles la realización
de actividades con organismos genéticamente modificados;
II. Definir
los principios y la política nacional en materia de bioseguridad de los OGM y
los instrumentos para su aplicación;
III.
Determinar las competencias de las diversas dependencias de la Administración
Pública Federal en materia de bioseguridad de los OGM.
IV.
Establecer las bases para la celebración de convenios o acuerdos de
coordinación entre la Federación, por conducto de las Secretarías competentes y
los gobiernos de las entidades federativas, para el mejor cumplimiento del
objeto de esta Ley.
V.
Establecer las bases para el funcionamiento de la Comisión Intersecretarial de
Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados, a través de la
cual las Secretarías que la integran deban colaborar de manera coordinada, en
el ámbito de sus competencias, en lo relativo a la bioseguridad de los
organismos genéticamente modificados;
VI.
Establecer procedimientos administrativos y criterios para la evaluación y el
monitoreo de los posibles riesgos que puedan ocasionar las actividades con
organismos genéticamente modificados en la salud humana o en el medio ambiente
y la diversidad biológica o en la sanidad animal, vegetal o acuícola;
VII.
Establecer el régimen de permisos para la realización de actividades de
liberación experimental, de liberación en programa piloto y de liberación
comercial, de organismos genéticamente modificados, incluyendo la importación
de esos organismos para llevar a cabo dichas actividades;
VIII.
Establecer el régimen de avisos para la realización de actividades de
utilización confinada de organismos genéticamente modificados, en los casos a
que se refiere esta Ley
IX.
Establecer el régimen de las autorizaciones de la Secretaría de Salud de
organismos genéticamente modificados que se determinan en esta Ley;
X. Crear y
desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad y el Registro
Nacional de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados;
XI.
Determinar las bases para el establecimiento caso por caso de áreas geográficas
libres de OGM en las que se prohíba y aquellas en las que se restrinja la
realización de actividades con determinados organismos genéticamente
modificados, así como de cultivos de los cuales México sea centro de origen, en
especial del maíz, que mantendrá un régimen de protección especial
XII.
Establecer las bases del contenido de las normas oficiales mexicanas en materia
de bioseguridad;
XIII.
Establecer medidas de control para garantizar la bioseguridad, así como las
sanciones correspondientes en los casos de incumplimiento o violación a las
disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que
deriven de la misma;
XIV.
Establecer mecanismos para la participación pública en aspectos de bioseguridad
materia de esta Ley, incluyendo el acceso a la información, la
participación de los sectores privado, social y productivo a través del Consejo
Consultivo Mixto de la CIBIOGEM, y la consulta pública sobre solicitudes de
liberación de OGM al ambiente.
XV.
Establecer instrumentos de fomento a la investigación científica y tecnológica
en bioseguridad y biotecnología.
ARTÍCULO 3.-
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.
Accidente: La liberación involuntaria de organismos genéticamente modificados
durante su utilización y que pueda suponer, con base en criterios técnicos,
posibles riesgos para la salud humana o para el medio ambiente y la diversidad
biológica.
II.
Actividades: La utilización confinada, la liberación experimental, la liberación
en programa piloto, la liberación comercial, la comercialización, la
importación y la exportación de organismos genéticamente modificados, conforme
a esta Ley.
III.
Autorización: Es el acto administrativo mediante el cual la Secretaría de
Salud, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, autoriza organismos
genéticamente modificados determinados expresamente en este ordenamiento, a
efecto de que se pueda realizar su comercialización e importación para su
comercialización, así como su utilización con finalidades de salud pública o de
biorremediación.
IV.
Biorremediación: El proceso en el que se utilizan microorganismos
genéticamente modificados para la degradación o desintegración de contaminantes
que afecten recursos y/o elementos naturales, a efecto de convertirlos en
componentes más sencillos y menos dañinos o no dañinos al ambiente.
V.
Bioseguridad: Las acciones y medidas de evaluación, monitoreo, control y
prevención que se deben asumir en la realización de actividades con organismos
genéticamente modificados, con el objeto de prevenir, evitar o reducir los
posibles riesgos que dichas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o
al medio ambiente y la diversidad biológica, incluyendo los aspectos de
inocuidad de dichos organismos que se destinen para uso o consumo humano.
VI.
Biotecnología moderna: Se entiende la aplicación de técnicas in vitro de ácido
nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN y ARN) recombinante y la
inyección directa de ácido nucleico en células u organelos, o la fusión de
células más allá de la familia taxonómica, que supera las barreras fisiológicas
naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas
utilizadas en la reproducción y selección tradicional, que se aplican para dar
origen a organismos genéticamente modificados, que se determinen en las normas
oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
VII. Caso
por caso: La evaluación individual de los organismos genéticamente
modificados, sustentada en la evidencia científica y técnica disponible,
considerando, entre otros aspectos, el organismo receptor, el área de
liberación y las características de la modificación genética, así como los
antecedentes
que existan sobre la realización de actividades con el organismo de que se
trate y los beneficios comparados con opciones tecnológicas alternas para
contender con la problemática específica.
VIII. Centro
de origen: Es aquella área geográfica del territorio nacional en donde se llevó
a cabo el proceso de domesticación de una especie determinada.
IX. Centro
de diversidad genética: Es aquella área geográfica del territorio nacional
donde existe diversidad morfológica, genética o ambas de determinadas especies,
que se caracteriza por albergar poblaciones de los parientes silvestres y que
constituye una reserva genética.
X.
Comercialización: Es la introducción al mercado para distribución y consumo de
organismos genéticamente modificados en calidad de productos o mercancías, sin
propósitos de liberación intencional al medio ambiente y con independencia del
ánimo de lucro y del título jurídico bajo el cual se realice.
XI.
CIBIOGEM: La Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos
Genéticamente Modificados.
XII.
CONACyT: El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
XIII.
Diversidad biológica: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,
incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros
ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte;
comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los
ecosistemas.
XIV.
Inocuidad: La evaluación sanitaria de los organismos genéticamente modificados
que sean para uso o consumo humano o para procesamiento de alimentos para
consumo humano, cuya finalidad es garantizar que dichos organismos no causen
riesgos o daños a la salud de la población.
XV.
Liberación: La introducción en el medio ambiente de un organismo o combinación
de organismos genéticamente modificados, sin que hayan sido adoptadas medidas
de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con
barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el
medio ambiente.
XVI.
Liberación comercial: Es la introducción, intencional y permitida en el medio
ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente
modificados, sin que hayan sido adoptadas medidas de contención, tales como
barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas,
para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, que se realiza
con fines comerciales, de producción, de biorremediación, industriales y
cualesquiera otros distintos de la liberación experimental y de la liberación
en programa piloto, en los términos y condiciones que contenga el permiso
respectivo.
XVII.
Liberación experimental: Es la introducción, intencional y permitida en el
medio ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente
modificados, siempre que hayan sido adoptadas medidas de contención, tales como
barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas,
para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, exclusivamente
para fines experimentales, en los términos y condiciones que contenga el
permiso respectivo.
XVIII.
Liberación en programa piloto: Es la introducción, intencional y permitida en
el medio ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente
modificados, con o sin medidas de contención, tales como barreras físicas o una
combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su
contacto con la población y el medio ambiente, que constituye la etapa previa a
la liberación comercial de dicho organismo, dentro de las zonas autorizadas y
en los términos y condiciones contenidos en el permiso respectivo.
XIX. Medio
Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre
que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados, fuera del
área de las instalaciones o del ámbito de la utilización confinada de
organismos genéticamente modificados.
XX.
Organismo: Cualquier entidad biológica viva capaz de reproducirse o de
transferir o replicar material genético, quedando comprendidos en este concepto
los organismos estériles, los microorganismos, los virus y los viroides, sean o
no celulares. Los seres humanos no deben ser considerados organismos para los
efectos de esta Ley.
XXI.
Organismo genéticamente modificado: Cualquier organismo vivo, con
excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética
novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología
moderna que se define en esta Ley, siempre que se utilicen técnicas que se
establezcan
en esta Ley o en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma.
XXII. OGM u
OGMs: Organismo u organismos genéticamente modificados.